Lugar de trabajo habitual a la luz del artículo 8.2 del Reglamento Roma I. Comentario de la STJUE de 15 julio 2021, asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20
Resumen
La sentencia objeto de comentario responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano judicial rumano que tiene que decidir, principalmente, la legislación aplicable al salario mínimo que deben recibir varios trabajadores rumanos. El Tribunal de Justicia contesta a dos asuntos acumulados en los que los empleados desarrollan su actividad laboral en un Estado distinto al del ordenamiento rector de la relación contractual. En virtud del artículo 8 del Reglamento Roma I, la ley aplicable al contrato de trabajo es la ley elegida por las partes -la ley rumana, en nuestro caso- y las disposiciones imperativas del ordenamiento que sería aplicable de no haber habido elección, siempre que éstas sean más protectoras para el trabajador. Este ordenamiento que sería aplicable si las partes no hubieran elegido la ley rumana como rectora de su relación contractual es el del Estado en el que el empleado realice habitualmente su trabajo (art. 8.2 RRI) -Italia y Alemania, en los dos asuntos acumulados-. En la STJUE, el órgano judicial europeo concluye que las disposiciones sobre salario mínimo pueden ser consideradas estipulaciones que no pueden ser excluidas mediante acuerdo, disposiciones imperativas, por tanto, y establece que es el órgano judicial remitente el que debe valorar si esta regulación del Estado en el que el trabajador desarrolla habitualmente su trabajo es más favorable para el empleado que la del Estado cuyo ordenamiento rige la relación laboral. En este caso, aquella debería ser la aplicable para la cuestión particular del salario mínimo, por esta razón de ser más protectora para el trabajador.