La concreción del lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001: nota a la STJCE de 16 de julio de 2009
Palabras clave:
cooperación judicial en materia civil y mercantil, competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, Reglamento (CE) nº 44/2001, competencias especiales, competencia en materia delictual o cuasidelictual, concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”Resumen
La STJCE 16 julio 2009, Zuid-Chemie BV, C-189/09, aborda un caso muy interesante para la industria europea de fabricación de productos porque clarifica la determinación del concreto lugar de manifestación de un daño con el fin de considerarlo lugar donde se ha producido el hecho dañoso y atribuir, por tanto, competencia a los tribunales de ese país en virtud del art. 5.3 del Reglamento 44/2001. En los supuestos en los que la empresa perjudicada se dedique a la manufactura del producto defectuoso, el lugar donde se ha producido el hecho dañoso puede ser considerado el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado, y no sólo el lugar de entrega de la materia prima.
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